El Tribunal Constitucional detecta irregularidades en los internamientos psiquiátricos forzosos, de Daniel Amelang

el-tribunal-constitucional_primera-vocalOs dejamos con un texto de Derecho Civil escrito por el abogado Daniel Amelang y publicado originalmente en el blog de Red Jurídica.

Los procedimientos de internamiento psiquiátrico forzoso (o “internamiento por razón de trastorno psíquico de personas que no están en condiciones de decidirlo por sí”, como se les suele llamar) son – con casi total seguridad – algunos de los asuntos enmarcados en el Derecho Civil más complejos y desagradables que existen. Y es que consisten en privar de libertad a personas que no desean ser privadas de este derecho, sin que hayan cometido delito alguno (de lo contrario, nos encontraríamos en el ámbito del Derecho Penal).

Debido a los intereses y derechos que hay en juego (siendo el más significativo, como hemos dicho, el derecho a la libertad, reconocido en el artículo 17 de la Constitución o CE), el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) regula una serie de pasos que deben seguir las autoridades que busquen llevar a cabo un “internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico”.

De forma muy resumida, el artículo 763.1 viene a decir que si un profesional de la salud mental detecta un trastorno psíquico severo y considera que una persona debe ser internada, debe proceder a ello y comunicarlo al Juzgado de Primera Instancia en un plazo inferior a 24 horas, a los efectos de que éste ratifique (o no) la medida a la mayor brevedad posible. Durante todo el procedimiento la persona afectada por este decisión deberá ser escuchada por el Juez para defenderse y podrá contar con asistencia letrada si así lo desea.

A pesar de la existencia de esta regulación, el Tribunal Constitucional (TC) ha detectado en ocasiones irregularidades en la adopción de estos internamientos no voluntarios.

Así por ejemplo, el 14 de marzo de este año el TC dictó la Sentencia 50/2016 en la cual dio la razón a una mujer que había interpuesto un recurso de amparo dos años antes.

De acuerdo con esta sentencia, cuando el Servicio de Psiquiatría de un hospital había solicitado el internamiento involuntario de una paciente ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de las Palmas de Gran Canaria, ésta puso en conocimiento de la jueza su deseo de ser asistida por un abogado o abogada de oficio. Sin embargo, Su Señoría adoptó la decisión de proceder al internamiento antes de que el Colegio de Abogados de Las Palmas le designara una letrada.

El Auto fue recurrido en apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, pero ésta negó la existencia de una vulneración “con consecuencias prácticas” del derecho de defensa de la paciente, a pesar de que el artículo 763.3 LEC establece que “en todas las actuaciones, la persona afectada por la medida de internamiento podrá disponer de representación y defensa”.

Después de que se recurriera el Auto por segunda vez (esta vez en amparo), el Tribunal Constitucional discrepó con la Audiencia y apreció una “inobservancia de normas esenciales del procedimiento con resultado de indefensión” y estimó que se habían “lesionado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho de defensa y de asistencia letrada (art. 24.2 CE)”.

Unos meses después, concretamente el día 18 de julio, el TC dictó su Sentencia 132/2016. En esta ocasión amparó de nuevo a otra mujer que había sido internada involuntariamente de forma irregular.

En este caso, se internó a esta señora siguiendo la vía de urgencia recogida en el artículo 763.1 LEC. Los médicos apreciaron un “deterioro cognitivo y una manifiesta incapacidad para la toma de decisiones” de la paciente y optaron por su internamiento, dando cuenta al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Telde dentro del plazo de 24 horas delimitado legalmente. Sin embargo, el Juzgado de Telde apreció que no procedía seguir la vía del internamiento del artículo 763.1 LEC, sino que deberían haber procedido a un proceso de incapacitación de los artículo 756 y siguientes de la LEC. La pega es que en su Auto no acordó iniciar de oficio un proceso de incapacitación, ni ordenó mantener cautelarmente interna a esta persona mientras se abría el proceso de incapacitación (como le permite hacer el artículo 762 LEC, sobre la adopción de medidas cautelares), ni ordenó su puesta en libertad. El Juzgado se limitó a afirmar que la vía a seguir no era la del artículo 763 y no llevó a cabo ningún otro acto; y este Auto fue confirmado por (de nuevo) la Audiencia Provincial de Las Palmas. Mientras tanto, el status quo se prorrogó indefinidamente y la paciente permanecía ingresada sin control judicial alguno.

Tras la interposición de un recurso de amparo por parte de la Fiscalía, el TC concluyó que “pocas dudas ofrece que el proceso de incapacitación (arts. 756 y ss. LEC) resulta el más adecuado desde una perspectiva de protección jurídica integral de la parte en él demandada. […] Sin embargo, poner fin en este punto a nuestro enjuiciamiento supondría desconocer un hecho esencial: la propia situación personal de la persona afectada por la medida de internamiento forzoso. Sobre ella no se adopta decisión alguna en los Autos impugnados: ponerla en libertad, en su caso, e inmediatamente proveer a su protección a través del proceso de declaración de incapacidad de los arts. 756 y ss. LEC. La constatación por los Autos impugnados en amparo de que no se había instado el proceso adecuado para tutelar la situación personal de doña C.C.H., no impedía sino que obligaba a que se diera una solución que pusiera fin a la ilicitud de su internamiento. […] Sin diferimiento a un momento posterior, el Juzgado (y en su defecto la Audiencia Provincial), debió proveer a la debida protección de los derechos de doña C.C.H. mediante la apertura del proceso de incapacitación. […] Debieron acordar la adopción inmediata del internamiento como medida cautelar”. Al no hacerlo, se vulneró el derecho a la libertad del artículo 17 CE.

No cabe duda que todas tenemos derecho a la libertad. Una persona que puede disponer de sus actos puede decidir internarse voluntariamente en una institución. En los casos en los que no existe esa voluntad, se torna necesario que los procedimientos susceptibles de causarle dolor y sufrimiento a esa persona (porque sin duda la privación de libertad lo genera) se lleven a cabo con un escrupuloso cumplimiento de sus derechos fundamentales. Si nuestro ordenamiento jurídico establece que ha de ser el Juez el que sustituya la declaración de voluntad del paciente, éste debe ser quien vele por el respeto de sus derechos más básicos y no desoírle por los prejuicios que hayan podido generar los informes médicos. Al fin y al cabo, como dijo el Dr. Thomas Szasz,puesto que el internamiento civil resulta en la pérdida de libertad, […] supone una privación de derechos mayor que el encarcelamiento penitenciario”.


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